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Cuando en el año 2009, previa consulta con los demás partidos políticos, el Poder Ejecutivo presentó al Parlamento un proyecto de ley creando los Municipios como “un tercer nivel de Gobierno y Administración”, inició un necesario proceso legislativo tendiente a regularizar la descentralización a nivel departamental. El Municipio como autoridad local fue sustituyendo totalmente a las Juntas Locales, y la base jurídica estuvo en dos importantes conceptos:

descentralización y autonomía. Aquella primera ley No. 18.567 sufrió varias modificaciones, hasta que finalmente se aprobó la Ley No. 19.272 el 18/9/2014 que centraliza todo lo referente a los Municipios. Cumpliendo con la Constitución, la ley distinguió claramente la competencia departamental (a cargo del Intendente y de la Junta Departamental), y la municipal, a cargo de los Municipios. Ni aquellos pueden intervenir en la competencia municipal, ni los Municipios en la departamental. Una clara y terminante delimitación. 


Nació así la autonomía municipal propiamente dicha. Es decir, la posibilidad de que los Municipios se dicten sus propias normas en todos aquellos asuntos que están comprendidos por la competencia municipal. Y en esos asuntos, las normas solo las pueden dictar los Municipios, siendo ilegal cualquier intervención del Intendente o de la Junta Departamental.
Por eso quedamos tremendamente sorprendidos cuando nos enteramos que el Intendente de Salto, había dictado lo que denominó “Orden de Servicio” No. 40/16, de fecha 2/12/16, dirigida al Municipio de Rincón de Valentín, en la cual se viola brutalmente la autonomía de dicho Municipio, entrometiéndose el Intendente en aspectos administrativos que son solo materia del Municipio, y que por consecuencia, están fuera de la competencia del Intendente.


La redacción de dicha “Orden Interna” es casi de “Perogrullo”, porque está mal redactada y además es infantilmente contradictoria. Veamos:
1)Empieza diciendo que la orden del Intendente se da para llevar un registro de las actividades del Municipio, y para optimizar “actividades y cometidos que le son propios”. Bueno, si las “actividades y cometidos” le son propios del Municipio, está claro que el Intendente no se tiene que meter, pues eso está fuera de su competencia. No se dieron cuenta que el art. 7º de la Ley No. 19.272, cuando habla precisamente de qué es lo que constituye la materia municipal, dice precisamente en su Nral. 2º que dentro de esa materia están “los cometidos que le son propios dentro de su circunscripción territorial”. La del Municipio, lógicamente.


2)Luego el Intendente designa a un funcionario que individualiza, para que realice “las tareas de control de convocatorias y registro de sesiones del Municipio”, a quien lo responsabiliza en cuanto a “las citaciones correspondientes, archivo y comunicación de las Resoluciones y demás actividades propias de la tarea”. Es decir una actividad típicamente administrativa. Claro, parece que el Intendente no leyó la Ley No. 19.272 o sus asesores no se lo advirtieron, que dentro de la materia municipal (o sea que corresponde a los Municipios solamente), está “la administración de los recursos humanos dependientes (léase funcionarios) del Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 275 de la Constitución de la República”. En otros términos, todo lo que se refiera a los funcionarios del Municipio, es competencia solo del Municipio, salvo en cuanto a la designación de los funcionarios, que eso sí es competencia del Intendente porque lo dice la Constitución. El único que puede disponer el cambio de tareas de un funcionario del Municipio, es el Municipio mismo. Jamás el Intendente. Está dentro de su autonomía prevista claramente en la ley, pues es el Municipio quien administra sus “recursos humanos”.


3)Pero además, el art.14, que es el que establece las atribuciones de los Alcaldes, dice en su Nral. 2º, que es el Alcalde el que debe “dirigir la actividad administrativa del Municipio”, y luego, en el Nral. 6º, reafirma ésta competencia, cuando faculta al Alcalde a disponer de su personal para cumplir los servicios municipales..


4)Luego parece que el redactor de la “Orden de Servicio” tuvo un momento de lucidez jurídica, y puso, que la enumeración de tareas que se indica en la orden no era taxativa, y agregó: “debiendo cumplir con toda otra actividad que le sea indicada por el Municipio y/o el Sr. Alcalde conforme a la normativa vigente”. Es decir, el propio Intendente está reconociendo que las tareas que está ilegalmente atribuyendo a un funcionario del Municipio sin el consentimiento de éste, son tareas que la “normativa vigente” le atribuye al “Municipio y/o al Alcalde”. ¡Incoherencia total! 


5)No termina ahí el asunto: luego aclara que esas tareas que debe cumplir el funcionario no significan modificación en el grado, sueldo, ni demás prestaciones que percibe el mencionado funcionario. ¡A laburar mi amigo, pero cobrando lo que ya cobraba antes aunque ahora labure más o sus tareas sean de mayor responsabilidad!


6)Y para finalizar, la frutilla de la torta: el funcionario será responsable ante el Municipio y el Intendente “de las actividades que le son expresamente encomendadas”. Del Municipio sí, y no había ni necesidad de decirlo, pero del Intendente no, porque no está bajo su dependencia.
En fin; la Intendencia de Salto desconoce la autonomía de los Municipios y viola olímpicamente la ley No. 19.272. Nos da qué pensar: ¿es solo para el Municipio de Rincón de Valentín, o el disparate jurídico se extenderá a los demás Municipios?

Columna Diario Cambio


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