Por Cecilia Eguiluz.
Días pasados la Diputada Cecilia Eguiluz junto con las Legisladoras de Vamos Uruguay, presentaron un Proyecto de Ley sobre SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
PROYECTO DE LEY —— Artículo único.- Agrégase al Código Civil los siguientes artículos: «ARTÍCULO 284 bis.- Al padre que atente contra la vida o la integridad física su cónyuge o concubino, o incurra en situaciones que constituyan violencia doméstica acorde a las previsiones de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, podrá limitársele o suspendérsele transitoriamente la patria potestad sobre sus hijos, hasta donde lo exija el interés bien entendido de los referidos menores. Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podrá conceder al padre involucrado la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el inciso anterior. La limitación o suspensión de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código. Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio». «ARTÍCULO 284 tri.- El padre que atente contra su cónyuge o concubino con resultado de muerte de éste, perderá de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos. La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código. Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio».
Montevideo, 8 de marzo de 2017 NIBIA REISCH REPRESENTANTE POR COLONIA GRACIELA MATIAUDA ESPINO REPRESENTANTE POR CANELONES SUSANA MONTANER REPRESENTANTE POR TACUAREMBÓ CECILIA EGUILUZ REPRESENTANTE POR SALTO VALENTINA RAPELA REPRESENTANTE POR MONTEVIDEO CARINA DÍAZ BARRETO REPRESENTANTE POR MALDONADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS —— El concepto legal de la figura patria potestad emana del inciso 1° del artículo 252 del Código Civil, el cual en su redacción actual, fruto de la consolidación efectuada por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, preceptúa que «es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad». Es referencia conocida ya, que la denominación de «patria potestad» no revela con total exactitud lo que en los tiempos actuales es la realidad del instituto, en cuanto no es solamente un poder (potestad), sino un conjunto de poderes y deberes, ni está atribuida solo al padre (patria), en virtud de que desde la Ley N° 10.783, de 19 de setiembre de 1946, y como resulta de la corrección legal apuntada, la ejercen ambos padres en igualdad de condiciones. Asimismo, el concepto de patria potestad es jurídico y no biológico. El legislador ha tomado de la realidad un hecho de frecuente, aun cuando de no necesaria, ocurrencia: los padres protegen la persona y los intereses de sus hijos actuando adecuadamente, y a esa situación que consideró normal le ha atribuido carácter preceptivo, predicando un estándar de conducta para quienes se hallan vinculados por lazos paterno-filiales. El incumplimiento de los deberes emergentes de la figura puede dar lugar a sanciones de dispar índole: pérdida o limitación de la patria potestad (artículos 284, 285 y 286 del Código Civil), atribución de la tenencia a quien auxilia al menor o sanciones penales para los incumplidores (artículos 279 A y 279 B del Código Penal, que tipifican delitos referidos a la omisión de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad). Es limitada legalmente, tal como surge, por ejemplo, de los artículos 284 y 285 Código Civil que establecen supuestos en que la conducta de los padres amerita la pérdida de la patria potestad. Es limitada judicialmente, en tanto la ley le confiere a las autoridades judiciales potestades para limitar o suprimir su ejercicio cuando éste es perjudicial para la persona o los bienes del menor (artículos 284 – 286 Código Civil), entre otras hipótesis.
Se conceptúa que los padres tienen encomendadas un conjunto de facultades que se caracterizan porque deben desempeñarse en provecho de los hijos y no de sus titulares (los padres). La potestad de los padres es un poder atribuido a éstos, no en sus intereses personales, ni en el de la familia como colectividad, sino en el interés de los hijos que se hallan sometidos a aquélla así como en el de la comunidad, porque la buena crianza de los menores interesa también al Estado. Pero, los intereses colectivos no son los primordialmente protegidos por la norma, sino que son mediatos respecto al interés del hijo. Uruguay lidera índice mundial de muertes por violencia doméstica. La cantidad de muertes por violencia doméstica en Uruguay es 10 veces mayor a las que se registran en España y cinco veces mayor a las que se conocen en Chile. Estas cifras surgen de una investigación presentada el 26 de junio de 2015 en el Palacio Legislativo, realizada por la ONG «Por la integración», que trabaja con mujeres victimas de violencia doméstica (El Observador 27 de junio de 2015). A su vez en nuestro país en el año 2016 se registraron más de 25.000 denuncias de violencia doméstica y fallecieron 24 mujeres a causa de violencia doméstica. – 3 – En efecto, en todo el año pasado 24 mujeres fueron víctimas de homicidio por parte de sus parejas o ex parejas. Según datos del Ministerio del Interior, el 97% de los homicidios intrafamiliares ocurren en el hogar: el agresor espera a que la víctima esté en su casa para matarla.
En el 38% de los feminicidios de 2016, el agresor vivía con la mujer cuando la mató, en 37% de los casos no convivía pero lo había hecho en algún momento y 25% nunca habían convivido. También según los datos publicados por el Ministerio del Interior, cada 17 minutos hay una denuncia por este tipo de casos. Cada trece días en Uruguay, una mujer es asesinada en un caso de violencia doméstica. La violencia doméstica es el segundo delito más denunciado en Uruguay. En 10 años por violencia doméstica murieron más de 460 mujeres, 45 niños y 27 bebes. En la inmensa mayoría de los casos de violencia doméstica los núcleos familiares involucran a niños menores de edad. Es por ello que se entiende oportuno legislar en cuanto al instituto de la patria potestad, limitando la misma, o incluso decretando su pérdida, para con el agresor, cuando éste atente contra la vida o la integridad física su cónyuge o concubino, o incurra en situaciones que constituyan violencia doméstica acorde a las previsiones de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002.